CAPÍTULO B: REGLAMENTO DE AFILIACIONES1
Generalidades
ARTÍCULO 101. La Obra Social de la Universidad de Buenos Aires, permitirá la afiliación de personal Docente y Nodocente de la U.B.A. y su grupo familiar primario de acuerdo a reglamentaciones en vigencia.
Asimismo se posibilitará, con las limitaciones y requisitos que el presente Capítulo establece al efecto, la afiliación de familiares no integrantes del grupo familiar primario mencionado en el párrafo anterior, agentes adherentes y becarios, y ex dependientes de la U.B.A. (jubilados, pensionados y ex-agentes).
ARTÍCULO 102.
Se establece la siguiente clasificación de afiliados:
ARTÍCULO 103. La Dirección General de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires queda facultada para implementar planes que mediante aportes voluntarios de los afiliados, les permita a éstos obtener regímenes de beneficios adicionales a los prescriptos en el Reglamento de Prestaciones, dado que el mismo contempla la cobertura médico-asistencial derivada del aporte obligatorio que todos y cada uno de los afiliados realiza.
ARTÍCULO 104. La Dirección General de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires, actuará como organismo de aplicación e interpretación del presente Capítulo, estando facultada para proponer modificaciones y/o dictar normas complementarias y ampliatorias que no alteren el espíritu de éste, para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 105. Los días se deben considerar días corridos.
De los afiliados titulares rentados
ARTÍCULO 106. CARACTERISTICAS GENERALES.
1. Corresponden a esta tipología el personal docente y nodocente de la Universidad de Buenos Aires.
2. Los responsables de los Departamentos de Personal de las distintas dependencias, informarán a los agentes docentes y nodocentes al hacerse efectivo su ingreso a la U.B.A., que deberán en el término de treinta (30) días, a partir de su designación, gestionar personalmente la formalización de los requisitos ante la Obra Social o a través de los delegados de las dependencias acreditados en esta Obra Social.
3. Asimismo, el agente afiliará a su grupo familiar primario dentro de los treinta (30) días de haber sido designado o producido el hecho que da lugar a la afiliación de su grupo familiar primario. Si así no lo hiciera, no tendrá derecho a requerir prestaciones a favor del mencionado grupo hasta tanto no cumpla con los requisitos necesarios.
4. Los responsables de los Departamentos de Personal deberán, en caso de baja de agentes docentes o nodocentes, exigir la devolución de las credenciales de afiliación (del afiliado titular y su grupo familiar) y chequeras de la Obra Social y remitirlas mediante nota en forma inmediata al Dpto. de Asuntos Administrativos de D.O.S.U.B.A.
5. Aquellos afiliados titulares que por cualquier causa (licencia sin goce de haberes, servicio militar, suspensiones, etc.) cesaran temporariamente en su calidad de aportantes obligatorios a esta Obra Social, podrán mantener los servicios que ésta preste siempre que tramiten su cambio de condición de afiliado dentro de los quince (15) días de producida la circunstancia que lo motivó y efectúe el pago de las cuotas de afiliación correspondientes, la que deberá contemplar los porcentajes de aporte personal y contribución patronal sobre la base del/los cargo/s que venía desempeñando en la Universidad de Buenos Aires.
Asimismo la Obra Social adoptará para este tipo de situaciones todas las medidas de resguardo que crea necesarias en salvaguarda de sus intereses.
ARTÍCULO 107. RÉGIMEN DE AFILIACIONES.
1. Los agentes de la Universidad de Buenos Aires, docentes y nodocentes, deberán en el término de treinta (30) días, a partir de su designación, gestionar su afiliación y la de su grupo familiar según los casos, ante la Obra Social, exigiendo la entrega de/los certificado/s o carnet/s respectivo/s que lo habilitarán para la utilización de los servicios médico-asistenciales.
2. Los afiliados titulares docentes o nodocentes podrán afiliar a su grupo familiar primario, el que en materia de aportes está alcanzado por lo establecido en Artículo 114, Artículo 115 y 116.
El mencionado grupo familiar primario del titular, a los efectos de esta Obra Social, estará compuesto por:
a. Cónyuge, sea éste derivado de matrimonio o unión de hecho, y en forma excluyente. El vínculo deberá acreditarse por partida matrimonial o certificado de domicilio extendido por la jurisdicción perteneciente a su domicilio Policial.
b. Hijos del titular hasta 18 años.
c. Hijos del titular – estudiantes de 18 a 21 años -, los que serán considerados como grupo familiar primario siempre que estén a cargo del titular, no estén emancipados, no tengan otra cobertura de Obra Social y en tanto no sean afiliados titulares pordesempeñar funciones remuneradas en la Universidad. A los efectos del presente Capítulo sólo podrán acreditar el carácter de estudiantes aquellos que cursen sus estudios en establecimientos de enseñanza Oficiales.
d. Hijos incapacitados para el trabajo, en forma total y permanente, cualquiera sea su edad, previa comprobación médica.
3. Los afiliados titulares docentes o nodocentes, podrán afiliar únicamente a los familiares cuya nómina se detalla seguidamente, y en carácter de excepcionalidad, no pertenecientes al grupo familiar primario, (definidos para este Reglamento como familiares secundarios), y en las condiciones que se establecen a continuación para cada uno de ellos:
a. Hijos del titular
i. estudiantes de 21 a 25 años.
ii. no estudiantes de 18 a 25 años.
b. Madre y/o padre del titular que se encuentre totalmente a cargo de éste por carecer de medios económicos propios y de cobertura de alguno de los sistemas de seguridad social. Esto último deberá ser acreditado por información sumaria jurisdiccional, en la cual se deje constancia de la no pertenencia a ninguno de los sistemas precedentemente citados.
c. Los hermanos menores del titular que se encuentren incapacitados para el trabajo, acreditado por certificado de autoridad sanitaria competente, y estén a cargo exclusivo del titular. Deberán carecer de medios económicos propios y cobertura de obra social autenticada por información sumaria jurisdiccional.
d. El menor de edad judicialmente declarado incapaz, sujeto a tutela o curatela del afiliado titular, mientras duren tales circunstancias.
e. Cónyuge de hecho, cuando el afiliado no se encuentre divorciado, y el ex cónyuge cuando dicho afiliado tenga su cónyuge de hecho en el grupo familiar primario y a su vez tenga la obligación legal de mantener asistencia social a su ex cónyuge.
f. Los hijos de cualquier edad convivientes del titular, no comprendidos en las categorías definidas anteriormente en este Reglamento. La reglamentación a dictarse por DOSUBA y que se someterá a convalidación del Consejo Superior de esta Universidad y determinará las condiciones y requisitos de afiliación, aportes que deberán ingresarse, planes médicos correspondientes y sistema de individualización diferenciado2
4. A efectos de proceder a la afiliación de los familiares de afiliados titulares previstos en Artículo 107.3. la Obra Social queda facultada para solicitar, complementariamente, otra documentación y constancias fehacientes, evaluaciones y/o análisis que desde los puntos de vista legal, médico y socioeconómico crea conveniente para avalar las eventuales afiliaciones.
5. Los familiares definidos en el Artículo 107.3. deberán sujetarse al régimen de carencia que establece el Artículo 130. Asimismo se establece que cuando por cualquier tipo de causa se defina la baja de afiliación de este tipo de familiares, éstos no podrán ser afiliados nuevamente a esta Obra Social en carácter de familiares de afiliados titulares.
De los afiliados titulares no rentados
ARTÍCULO 108. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
1. Son aquellos que no percibiendo haberes en la Universidad de Buenos Aires podrán incorporarse en carácter de afiliado titular no rentado bajo las condiciones que se prevén en el presente Capítulo y siempre que se ajusten a las siguientes situaciones:
a. Jubilados y Pensionados
b. Ex-agentes
c. Ad-honorem (docentes y nodocentes)
2. La afiliación no obligatoria deberá ser solicitada a la Obra Social dentro de los treinta (30) días de producido el cese de actividades para Artículo 108.1.a. y Artículo 108.1.b., y hasta los treinta (30) días de producida su designación para el Artículo 108.1.c.
3. A los efectos de recibir prestaciones deberán estar al día en el pago de sus respectivas cuotas. En caso que el atraso de la deuda no sea superior a sesenta (60) días, se permitirá su cancelación mediante el pago del capital adeudado actualizado según la aplicación de la tasa regulada activa, fijada por el B.C.R.A. para operaciones de colocación de fondos, con más la aplicación de la tasa de intereses punitorios que dicha institución fije.
4. Los atrasos superiores a sesenta (60) días ocasionarán automáticamente la baja de la afiliación.
Régimen de afiliación
ARTÍCULO 109. Afiliados jubilados y pensionados
1. Son afiliados jubilados los ex-agentes de la Universidad de Buenos Aires que hayan obtenido la jubilación en ésta Casa de Estudios, éstos podrán solicitar la afiliación voluntaria como afiliados a la Obra Social.
2. La solicitud de afiliación deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días corridos a partir del cese de sus funciones, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada ante la Obra Social, acompañando:
a. Certificación de prestación y cesación de servicios de la U.B.A.
b. En caso de tener en trámite su jubilación deberá acompañar el certificado de dicho trámite.
c. Recibo de haberes de la Caja de Jubilaciones, cuando corresponda.
Vencido el plazo enunciado, no podrá afiliarse a la Obra Social.
3. Los afiliados jubilados sólo podrán afiliar a su cónyuge, o cónyuge de hecho según corresponda y en forma excluyente en forma simultánea con su afiliación, caso contrario será de aplicación el régimen de carencias previsto en el presente para su cónyuge o cónyuge de hecho.
4. Son afiliados pensionados los sucesores
con derecho a pensión de los agentes en actividad y de los afiliados jubilados
en el momento de su
fallecimiento. La solicitud de afiliación deberá ser presentada dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento del titular.
5. La solicitud de afiliación deberá ser acompañada por:
a. Certificado de defunción del titular.
b. Certificación por autoridad competente, de que el solicitante resulta beneficiario de pensión por el fallecido.
c. Credenciales del titular y del grupo familiar.
d. Certificado de libre deuda extendido por la Obra Social.
6. Los afiliados pensionados no podrán afiliar a ningún integrante de su grupo familiar.
ARTÍCULO 110. Afiliados ex-agentes y becarios.
1. Podrán incorporarse dentro de esta categoría:
a. Ex-agentes que acrediten un (1) año de servicios en la Universidad de Buenos Aires en forma continua o alternada y siempre que la solicitud fuera presentada dentro de los treinta (30) días de producido el último cese de funciones. 3
b. Becarios que cumplan pasantías o prácticas rentadas en otros organismos o empresas derivadas de convenios llevados a cabo por la Universidad de Buenos Aires, y hasta la finalización de su respectivo contrato.
2. Los afiliados enunciados en el Artículo 110.1.b. no podrán afiliar ningún integrante de su grupo familiar.
ARTÍCULO 111. Afiliados “agentes” ad-honorem (docentes y nodocentes).
1. Los agentes ad-honorem, mientras presten servicios en tal carácter en la Universidad, podrán solicitar la afiliación a la Obra Social.
2. La afiliación se efectuará personalmente en la Obra Social; con la solicitud respectiva se acompañará la certificación de los servicios extendidos por la oficina de Personal correspondiente y copia de la designación suscripta por la autoridad universitaria competente. La certificación de servicios debe contener la aclaración de las funciones que realiza el solicitante, la antigüedad en ellas, si las desempeña dentro de la U.B.A. y lugar donde se realizan las tareas.
3. La solicitud de afiliación será presentada a la Obra Social dentro de los treinta (30) días de la designación, y en la que se dejará constancia de si se opta por la afiliación del grupo familiar primario. Si la solicitud de afiliación se hiciera con posterioridad a los treinta (30) días de la designación, y de ser aceptada, existiría una carencia de noventa (90) días a partir de su presentación para recibir las prestaciones de la Obra Social. Asimismo, se deberá presentar un fiador solidario, afiliado obligatorio de la misma categoría o superior o superior a la del solicitante, y de antigüedad mínima de cinco (5) años.
4. Los afiliados agentes “ad honorem” que al momento de solicitar su afiliación no tuviesen grupo familiar primario, podrán solicitar la afiliación cuando éste se constituya. En caso de no haberse hecho dentro de los treinta (30) días de su constitución, las afiliaciones a que se hiciere lugar, quedarán sujetas a una carencia de noventa (90) días para recibir las prestaciones de la Obra Social, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.
5. Los afiliados agentes “ad-honorem” que incurran en atrasos superiores a sesenta (60) días serán dados de baja como afiliados a esta Obra Social.
ARTÍCULO 112. Afiliados estudiantes y graduados universitarios 4
1. Podrán solicitar su afiliación a Dosuba.
a. Los estudiantes universitarios
b. Los graduados universitarios hasta los 55 años de edad.
2. Estas dos clases de afiliados gozarán de los planes de cobertura que, para cada categoría, establezca la reglamentación.
3. La afiliación se efectuará personalmente en la Obra Social y con la solicitud respectiva se acompañaran las certificaciones que se establezcan Reglamentariamente.
4. Previo a la admisión como tales, estas categorías de afiliados deberán someterse a los exámenes médicos previos en la forma, con los alcances y con los efectos que establezca la reglamentación a dictarse.
5. La reglamentación a dictarse por DOSUBA y que se someterá a convalidación del Consejo Superior de esta Universidad, establecerá los requisitos de admisión, períodos de carencia, planes de cobertura, aportes y demás normativa correspondiente a estas categorías de afiliados, cuidando de no alterar el espíritu de este Reglamento.
6. DOSUBA implementará los sistemas de identificación especial que considere necesario para estas categorías de afiliados y que se consignarán en las credenciales respectivas.
7. Los estudiantes y graduados universitarios que incurran en atrasos superiores a TREINTA (30) días serán dados de baja como afiliados de esta Dirección General.
ARTÍCULO 113. Afiliados contratados 5
1. Las personas que se encuentran vinculadas a la Universidad de Buenos Aires por contratos de locación de servicios, pueden solicitar su afiliación a DOSUBA.
2. La afiliación se efectúa personalmente y con la solicitud respectiva debe brindarse la información que DOSUBA requiera y acompañarse las certificaciones que acrediten su condición de contratado.
3. Previo a su admisión como afiliados, los aspirantes a serlo deben someterse a los exámenes médicos en la forma, con los alcances y con los efectos que DOSUBA establece para los afiliados no obligatorios.
4. Aportar el 9% de toda retribución, emolumento u honorario que por cualquier concepto perciban, mediante retención efectuada por la dependencia donde prestan servicios. La dependencia de que se trate girará los fondos a DOSUBA por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes, de acuerdo a los convenios que se celebren entre dichos entes universitarios.
5. El aporte -y respectiva retención- no puede ser inferior al fijado por DOSUBA para este tipo de afiliados.
6. Si por cualquier motivo no ingresa el aporte del afiliado y su grupo familiar a DOSUBA en la fecha prevista, esto provoca la suspensión inmediata de cobertura y la obligación del afiliado de oblar su aporte dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de disponer su baja.
Régimen de aportes y contribuciones
ARTÍCULO 114. El régimen de Aportes y Contribuciones será el siguiente.
Régimen de aportes afiliados rentados
ARTÍCULO 115. APORTES GRUPO FAMILIAR PRIMARIO DE LOS NODOCENTES.
1. Aportarán el tres por ciento (3%) sobre sus remuneraciones de cualquier tipo sujetas a aportes previsionales incluido el sueldo anual complementario.
2. Los referidos aportes incluyen la cobertura del grupo familiar primario, compuesto a los efectos de esta Obra Social de acuerdo al Artículo 107.2.
3. Los aportes son obligatorios y se descontarán automáticamente de la liquidación de remuneraciones, debiendo ello constar en el correspondiente recibo de haberes. El agente deberá comunicar a esta Obra Social la eventual omisión de los descuentos respectivos a efectos de no tener inconvenientes en la utilización de prestaciones.
ARTÍCULO 116. DE LOS DOCENTES.
1. Aportarán el tres por ciento (3%) sobre sus remuneraciones sujetas a aportes previsionales, incluido el sueldo anual complementario. Estos aportes cuando deriven de remuneraciones habituales y S.A.C., no pueden ser inferiores a los que surgen de calcular el tres por ciento (3%) sobre la retribución equivalente a la Categoría 7 del Agrupamiento Profesional del Escalafón establecido por el Decreto Nº 2.213/87 para el personal nodocente de la UBA.
2. Ídem Artículo 109.2.
3. Ídem Artículo 109.3.
ARTÍCULO 117. DE LOS NODOCENTES.
1. Aportarán el seis por ciento (6%) del total de remuneraciones sujetas a descuentos previsionales (incluido S.A.C) percibidos por el afiliado TITULAR en la Universidad de Buenos Aires, por cada uno de los familiares SECUNDARIOS (no pertenecientes al grupo familiar primario) a cargo que se menciona en el Artículo 107.3., excepto para los hijos estudiantes de 21 a 25 años para los que aportarán el 1% por cada uno de ellos sobre la base antes mencionada.
2. Los aportes serán descontados automáticamente de las liquidaciones de remuneraciones, debiendo ello constar en el correspondiente recibo de haberes.
3. El afiliado titular deberá comunicar a esta Obra Social la eventual omisión de los descuentos respectivos, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber recibido el cobro de los haberes correspondientes, sin el correspondiente descuento.
4. La Obra Social queda facultada, en caso de incumplimiento a lo estipulado en el Artículo 117.3, aún cuando mediaren causas ajenas a la voluntad del afiliado titular, a inhabilitar automáticamente el uso de cualquiera de los beneficios que brinda esta Obra Social y hasta la regularización de los descuentos, a los afiliados definidos en el inciso 1. a cargo del titular y sobre los cuales no se hayan recibido los correspondientes aportes.
ARTÍCULO 118. APORTES GRUPO FAMILIAR SECUNDARIO DE LOS DOCENTES.
1. Aportarán el seis por ciento (6%) del total de remuneraciones sujetas a descuentos previsionales (incluido S.A.C.), percibidas por el afiliado titular en la U.B.A., por cada uno de los familiares secundarios (no pertenecientes al grupo familiar primario) a cargo. El aporte mencionado por cada uno de los familiares no puede ser inferior al que surja de calcular el seis por ciento (6%) sobre la retribución equivalente de la Categoría 7, del Agrupamiento Profesional del Escalafón establecido por el Decreto Nº 2.213/87 para el personal nodocente de la U.B.A.
Las personas incluidas en el grupo familiar secundario son las establecidas en el punto 3.4.1 inciso a). REENVÍO NO TIENE SENTIDO, CONSULTAR CON OBRA SOCIAL, YA QUE ORIGINAL ESTÁ ESCRITO ASÍ) debería ser 107.3.
Cuando se trate de hijos estudiantes de 21 a 25 años, el aporte a efectuar será del uno (1%) por cada uno de ellos, sobre la misma base e igual metodología que la prescripta precedentemente.
2. Ídem 3.4.1., inciso b).
3. Ídem 3.4.1., inciso c).
4. Ídem 3.4.1., inciso d).
5. Ídem 3.4.1., inciso e).
Régimen de contribuciones
ARTÍCULO 119. La Universidad de Buenos Aires integrará a la Obra Social en forma directa o a través del/los organismo/s que correspondan, los importes emergentes del seis por ciento (6%) sobre la masa de sueldos y/o cualquier otro tipo de retribución sujetos a descuento de acuerdo con las leyes en vigencia, correspondientes a la totalidad de su personal (permanente, transitorio, etc.) en concepto de aporte patronal.
La contribución mínima que debe efectuar la Universidad a la Dirección de Obra Social con relación al personal docente resulta de aplicar el 6% sobre la retribución equivalente a la categoría 7 del Agrupamiento Profesional del Escalafón establecido por el Decreto Nº 2213/87 para el Personal Nodocente de las Universidades Nacionales. 6
Cuota afiliados no rentados
ARTÍCULO 120. JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Los afiliados jubilados y pensionados y los que reúnan ambas calidades, aportan el NUEVE POR CIENTO (9%) sobre todos los importes que perciban por pasividades, jubilaciones y pensiones, incluido el sueldo anual complementario; y aunque tales importes resulten de la acumulación de servicios prestados en la Universidad, como servicios de otro carácter. En oportunidad de pagos mensuales deben exhibir ante la Obra Social los recibos originales de todas las jubilaciones y pensiones que perciban correspondientes al mes inmediato anterior y entregar fotocopias de ellos. Los afiliados jubilados y pensionados, ex -docentes o ex -nodocentes, al momento de su afiliación, deben denunciar todas las pasividades que perciben, cualquiera fuera su origen, ya deriven del trabajo personal como de otras pensiones, con carácter de declaración jurada, a los fines de poder determinar el monto del aporte que les corresponde; obligándose a actualizar la información dentro de los cinco días de producirse cualquier modificación, así como también dentro de los cinco días de serles requerido por la Dirección General de Obra Social. El Departamento de Asuntos Administrativos de la Dirección General se encuentra facultado como lo crea conveniente, para requerir la entrega y exhibición de documentación emanada por la A.N.S.E.S. o autoridad competente que corresponda. 7
ARTÍCULO 121. Ex Agentes.
1. Titular. La cuota será equivalente a sesenta (60) Unidades Sanatoriales Pensión más cuarenta (40) Galenos cuya valorización surge de los importes que rigen cada mes para cada uno de los conceptos registrados en el Nomenclador Nacional (valor vigente al 1° de septiembre de 1-9-91: 1 U.S.P.= A = 5.634,00; 1 Galeno = A 2.326,00).
ARTÍCULO 122. DOCENTES AD HONOREM. La cuota establecida para esta tipología de afiliados es el importe resultante de aplicar el nueve por ciento (9%) sobre las remuneraciones sujetas a descuentos de la categoría 7 Profesional del Decreto Nº 2.213/87 con más de diez (10) años de antigüedad.
ARTÍCULO 123. AFILIADOS BECARIOS. Ídem Artículo 121.1.
ARTÍCULO 124. Grupo familiar primario: Los integrantes del grupo familiar primario de los afiliados no rentados abonarán una cuota similar a la establecida en el Artículo 121.1).
De las obligaciones de los afiliados y régimen disciplinario
ARTÍCULO 125. Los afiliados titulares están obligados a comunicar (sin perjuicio de que cuando corresponda lo realicen los Departamentos de Personal respectivos) a la Obra Social todo cambio de: categoría, organismo, bajas, renuncias, licencias sin goce de haberes, cambio de domicilio, modificaciones en el grupo familiar, mayoría de edad de los hijos, prórroga por edad o estudio, cambios de estado civil, etc., en que hayan incurrido ellos o su grupo familiar, debiendo acreditar fehacientemente dichos cambios. El no cumplir con la obligación mencionada limitará los derechos en aquellos casos que así corresponda.
ARTÍCULO 126. Los afiliados, en el momento de su desafiliación, cualquiera sea el motivo de ella, deberán hacer entrega de las credenciales de afiliación y chequeras, responsabilizándose por el uso indebido de estos elementos por sí o por personas extrañas a la Obra Social.
ARTÍCULO 127. Los afiliados deberán comunicar en todos los casos los extravíos de las credenciales de afiliación y solicitar su reemplazo, en las condiciones que establece la Obra Social, abonando el valor de las nuevas credenciales.
ARTÍCULO 128. Los afiliados de la Obra Social que cometan actos contra ella por indisciplina o que originen perjuicios económicos por el uso incorrecto o abusivo de las prestaciones, los obligará a la reparación patrimonial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que hiciere lugar.
ARTÍCULO 129. Los afiliados obligatorios que violaren las disposiciones de este Reglamento o cometieren faltas con relación a la Obra Social, serán sancionados por el Rector o Decano, según corresponda, para lo cual el Director General de la Obra Social elevará los antecedentes del caso, al solicitar la sanción. La sanción recaerá únicamente sobre el afiliado activo.
ARTÍCULO 130. El Director General de la Obra Social aplicará a los afiliados no obligatorios las sanciones que se establecen a continuación, por faltas o violaciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento:
Suspensión de beneficios: implicará la pérdida temporaria del uso o goce de determinados beneficios o servicios, pudiendo extenderse a su totalidad. Esta sanción podrá ser de hasta un (1) año de duración con más la reparación de los perjuicios económicos que hubiere causado.
Desafiliación: implicará la pérdida definitiva de la totalidad de los beneficios, con más la reparación de los perjuicios económicos que hubieren causado.
Régimen de carencia de servicios
ARTÍCULO 131. Se establece que la carencia a aplicar en los casos para los cuales se ha prescripto ésta, es de noventa (90) días.
Afiliados del ARTÍCULO 107.3 del Reglamento de Afiliaciones 8
ARTÍCULO 132. Establecer que los afiliados en el Artículo 107.3. a DOSUBA, les son aplicables las mismas condiciones, exigencias y prestaciones que a la generalidad, determinadas en dicho Reglamento.
ARTÍCULO 133. Establecer que los aspirantes a que se refiere el Artículo 131 no requieren de examen médico pre ingreso, cuando al momento de la solicitud aspiren a continuar sin interrupción una afiliación anterior.
ARTÍCULO 134. Dejar establecido que el aporte a ingresar por el afiliado titular, por cada afiliado a cargo, en los términos del Artículo 107.3.f., es equivalente al que corresponde al afiliado ex agente titular.
Desvinculación de los agentes dependientes de la Universidad de Buenos Aires 9
ARTÍCULO 135. Establecer, a partir del presente acto administrativo, que todos los agentes dependientes de la Universidad de Buenos Aires que se desvinculen de ella, cualquiera fuera su situación de revista y el modo de operarse aquélla, gozarán de los beneficios de la cobertura médico-asistenciales de la Dirección General de la Obra Social, en iguales términos y condiciones vigentes hasta entonces, por un período de SESENTA (60) días corridos e inmediatos posteriores al cese.
ARTÍCULO 136. El beneficio a que se refiere el Artículo 135 se aplica exclusivamente a los afiliados rentados que cesan en sus funciones por cualquier motivo y al grupo familiar que hubieran constituido con anterioridad al cese.
ARTÍCULO 137. Convalidar el Artículo 1º de la Disposición Nº 583-19, dictada por el Consejo de Administración de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires, mediante la cual se deja sin efecto la posibilidad de afiliación, a partir del 1º de noviembre de 2019, del grupo familiar primario de los Afiliados que pertenecen a la Categoría de No Rentados. 10
ARTÍCULO 138. Convalidar el Artículo 6° de la Disposición N° 583-19, dictada por el mencionado Consejo de Administración, por el cual se aclara que el temperamento adoptado no modifica la situación de los integrantes del grupo familiar primario de los afiliados No Rentados con afiliación vigente o con trámite de afiliación en curso a la fecha del dictado de la misma.11
ARTÍCULO 139. Convalidar el Artículo 1° de la Disposición N° 589-19, dictada por el Consejo de Administración de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires, mediante la cual establece que, a partir del 1º de diciembre de 2019, los integrantes del grupo familiar primario de los afiliados no rentados abonen una cuota equivalente al valor establecido para los afiliados ex-agentes titulares. 12
ARTÍCULO 140. Los aportes mínimos que el personal de la Universidad de Buenos Aires debe efectuar a la Dirección de Obra Social (DOSUBA) estarán equiparados al aporte realizado por la Categoría 7 del Agrupamiento Administrativo, sin antigüedad, correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para el sector Nodocente de las Universidades Nacionales, aprobado por Decreto Nº 366/06 y se actualizará automáticamente con la modificación del básico de la misma cada vez que haya acuerdos de política salarial. 13
ARTICULO 141. El Artículo 140 tendrá vigencia a partir de la liquidación de los salarios del mes de marzo del corriente año. 14 15
[1] Resolución (CS) Nº 2183/91
[2] Texto conforme la modificación introducida por el artículo 2° de la Resolución (CS) Nº 5078/00, que modifica el punto 6. inciso c).
[3] Texto conforme la modificación introducida por el artículo 2° de la Resolución (CS) Nº 6097/01, que modifica el punto 3.2.2. inciso a) apartado 1.
[4] Artículo incorporado por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 5078/00.
[5] Artículo incorporado por el artículo 1° de la Resolución(CS) Nº 6097/01
[6] Párrafo aclarado por Resolución (CS) Nº 4894/93.
[7] Texto conforme al artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 3835/00 que modificó el punto 4.3.1 del Reglamento de Afiliaciones aprobado por Resolución (CS) Nº 2183/91.
[8] Resolución (CS) Nº 5698/01.
[9] Resolución (CS) Nº 1787/03.
[10] Resolución RESCS-2019-2270-E-UBA-REC
[11] Resolución RESCS-2019-2270-E-UBA-REC
[12] Resolución RESCS-2019-2270-E-UBA-REC
[13] Resolución RESCS-2020-110-E-UBA-REC
[14] Hace referencia al año 2020
[15] Resolución RESCS-2020-110-E-UBA-REC