CAPÍTULO M: CONSULTORIOS EXTERNOS DE CLÍNICA MÉDICA PARA ESTUDIANTES 1
ARTÍCULO 1201. Habilitar en la Dirección de Salud y Asistencia Social 2 un Consultorio Externo de Clínica Médica para los estudiantes de esta Universidad.
ARTÍCULO 1202. El consultorio externo atenderá a los alumnos que requieran espontáneamente su consulta, fuera de la exigencia establecida por el artículo 1101 (se refiere al examen médico obligatorio)
ARTÍCULO 1203. La Dirección de Salud y Asistencia Social 3 fijará los horarios de atención de acuerdo con las disponibilidades de turnos médicos y, consecuentemente, la distribución del personal dentro de los mismos.
ARTÍCULO 1204. El Consultorio Externo tenderá las consultas, ordenará los exámenes complementarios que sean necesarios para arribar al diagnóstico, y remitirá al paciente para su ulterior atención a los servicios especializados de que dispone la Facultad de Medicina dependiente de esta Universidad o a otros organismos de salud del sector público.
ARTÍCULO 1205. El arancel por cada consulta especializada que se realice en el Hospital de Clínicas “José de San Martín” será del 20% del establecido en el nomenclador de prestaciones del establecimiento citado para cada uno de los servicios.
ARTÍCULO 1206. El arancel a aplicarse por cada examen complementario (radiológico y de laboratorio o especiales) será respectivamente del 50% y del 20% del establecido en el nomenclador mencionado cuando ellos sean brindados por la Dirección de Salud y Asistencia Social 4 o por el Hospital de Clínicas “José de San Martín”.
ARTÍCULO 1207. La atención de los alumnos becados por esta Universidad será gratuita.
ARTÍCULO 1208. Los fondos que se recauden en concepto de aranceles por consulta ingresarán a la cuenta especial correspondiente.
ARTÍCULO 1209. Hacer extensivo los alcances de los artículos 1201 a 1208 a todos los estudiantes de otras Universidades Nacionales, que padeciendo alguna dolencia, requieran pronta consideración médica, a juicio del profesional que lo certifique. 5
ARTÍCULO 1210. Los alumnos que encuadren en los términos del artículo precedente, deberán acreditar su condición de tales con la documentación pertinente, no siendo este requisito indispensable, que pudiera ser motivo para denegarse la prestación. 6
ARTÍCULO 1211. Los Institutos Asistenciales que presten atención médica a estudiantes que cursen estudios en cualquier Universidad Nacional, que puedan o no demostrar su condición de tales, deberán hacerlo conocer de mediato, a la Dirección General de Salud y Asistencia Social 7 , haciendo mención de los datos de identidad, documento, domicilio o lugar donde se hospeda, carrera que cursa, Universidad de la que el paciente es alumno, diagnóstico y prestación a efectuarse o realizada.8
ARTÍCULO 1212. La Dirección General de Salud y Asistencia Social9 procederá al registro, información, certificaciones de rigor y entrevista con el alumno en los casos de dolencias que requieran internación. 10
[1] Resolución (CS) Nº 13/78.
[2] Nombre conforme Resolución (CS) Nº 2150/07, artículo 2.
[3] Nombre conforme Resolución (CS) Nº 2150/07, artículo 2.
[4] Nombre conforme Resolución (CS) Nº 2150/07, artículo 2.
[5] Resolución (CS) Nº 655/84, artículo 1.
[6] Resolución (CS) Nº 655/84, artículo 2.
[7] Nombre conforme Resolución (CS) Nº 2150/07, artículo 2.
[8] Resolución (CS) Nº 655/84, artículo 3.
[9] Nombre conforme Resolución (CS) Nº 2150/07, artículo 2.
[10] Resolución (CS) Nº 655/84, artículo 4.