CAPÍTULO F: REGLAMENTO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE PROFESORES REGULARES TITULARES, ASOCIADOS Y ADJUNTOS DEL CICLO BÁSICO COMÚN (CBC) 1
I. DEL LLAMADO A CONCURSO
ARTÍCULO 501. El Director del Ciclo Básico Común elevará al Consejo Superior la propuesta para el llamado a concurso para designar profesores regulares titulares, asociados y adjuntos, tanto en nuevos cargos, como en el caso de los:
1. profesores regulares que renuevan su designación, propuesta que elevará con una antelación de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de vencimiento de la designación del profesor,
2. profesores -regulares que cesan por aplicación del límite de edad establecido en el artículo 51 del Estatuto Universitario: propuesta que elevará con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de cese, y
3. los cargos de profesores ocupados mediante designaciones interinas, propuesta que elevará antes del primer día hábil del mes de septiembre de cada año.
Vencidos tales plazos sin que el Director del Ciclo Básico Común hubiese elevado la propuesta del llamado a concurso pertinente o, en su defecto, hubiera justificado las razones académicas por las cuales ha decidido no efectuar proponer dicho llamado, el Consejo Superior procederá a convocar a los concursos a los que se refiere en el primer párrafo de este artículo anterior dentro de los SESENTA (60) días siguientes al vencimiento de los plazos establecidos.
El Consejo Superior determinará la Facultad que intervendrá en el concurso en el acto de aprobación del llamado.
ARTÍCULO 502. El Director del Ciclo Básico Común especificará en la Resolución que solicita al Consejo Superior el llamado a concurso:
1. la categoría y la dedicación requerida en cada caso,
2. cuando correspondiere, el nombre, y apellido de quién se encuentra ocupando el cargo en carácter de regular o interino, y
3. si la imputación presupuestaria correspondiente al cargo llamado está afectada a la fuente de Financiamiento 11 inciso 1 Gastos en Personal.
Deberá, solicitarse únicamente el llamado a concurso por área, indicando las materias que la integran o asignaturas que estén incluidas en los planes de estudios aprobados por el Consejo Superior.
En todos los casos, el Consejo Superior deberá resolver sobre la solicitud del llamado dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida.
ARTÍCULO 503. La difusión del llamado a concurso estará a cargo del Rectorado que publicará, dentro de los VEINTE (20) días de aprobado, por lo menos un aviso en un diario de gran tirada de circulación nacional, indicando la fecha de iniciación y de terminación del período de inscripción así como la categoría del cargo por concursar y la dedicación requerida:
El Director del Ciclo Básico Común arbitrará asimismo las disposiciones pertinentes para:
1. comunicar la apertura del llamado a concurso al profesor regular cuyo cargo es objeto de renovación,
2. difundir el llamado a concurso en el exterior del país a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o por otros medios que se estimen convenientes,
3. anunciar el llamado a concurso por medio de la página electrónica, redes sociales y carteles murales del Ciclo Básico Común y de la Facultad respectiva, y
4. solicitar una difusión similar en el ámbito de otras Facultades dependientes de esta Universidad en las que se dicten disciplinas iguales o afines y en el de las demás Universidades Nacionales, así como en otras instituciones científicas y culturales del país.
En oportunidad de procederse según lo expresado en el primer párrafo de este artículo, el Rectorado, por medio de la Secretaría pertinente, efectuará similar difusión en la página electrónica y en las redes sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Las constancias de la difusión a que se refieren los párrafos anteriores formarán parte del expediente del concurso.
ARTÍCULO 504. En el Ciclo Básico Común, se abrirá un período de inscripción por el término de TREINTA (30) días, considerándose como fecha de iniciación de ese período el día siguiente al de la publicación a la que se alude en el artículo 503.
II. DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA PRESENTARSE A CONCURSO
ARTÍCULO 505. La solicitud de inscripción será presentada en CINCO (5) ejemplares- bajo recibo en el que constará la fecha de recepción- por el aspirante o persona autorizada en la dependencia del Ciclo Básico Común habilitada al efecto y contendrá la información básica siguiente:
1. Fecha de inscripción.
2. Nombre y apellido del aspirante.
3. Lugar y fecha de nacimiento.
4. Documento Nacional de Identidad
5. Código Único de Identificación Laboral o Código Único de Identificación Tributaria
6. Domicilio real y domicilio constituido para el concurso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aun cuando resida fuera de ella.
7. Mención pormenorizada y documentable de los elementos siguientes que
8. contribuyan a valorar la capacidad del aspirante para la docencia e investigación científica y tecnológica y la extensión universitaria:
a. títulos universitarios, con indicación de la Facultad y Universidad que los otorgó. Los títulos universitarios no expedidos por esta Universidad deberán presentarse en fotocopia legalizada o en sus originales. Éstos serán devueltos al aspirante previa autenticación, por la dependencia habilitada al efecto, de una fotocopia que agregará a! expediente del concurso,
b. antecedentes docentes e índole de las tareas desarrolladas, indicando la institución, el período de ejercicio y la naturaleza de su designación,
c. antecedentes científicos, consignando las publicaciones (con identificación de los autores, la editorial o revista, el lugar y fecha de publicación, volumen, número y páginas) u otros relacionados con la especialidad,
d. los cursos de especialización seguidos, conferencias y trabajos de investigación realizados, sean ellos éditos o inéditos. En este último caso, el aspirante deberá presentar UN (1) ejemplar firmado, el cual se agregará al expediente del concurso,
e. participación en congresos o acontecimientos similares nacionales o internacionales,
f. actuación en Universidades e Institutos Nacionales, provinciales y privados registrados en el país o en el extranjero; cargos que desempeñó o desempeña en la Administración Pública o en la actividad privada, en el país o en el extranjero,
g. formación de recursos humanos (indicando becas de instituciones acreditadas, tesinas, tesis, residencias, maestrías, etc.),
h. una síntesis de los aportes originales efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva,
i. una síntesis de la actuación profesional y/o de extensión universitaria, y
j. todo otro elemento de juicio que se considere valioso.
En todos los casos se deberá mencionar el lugar y el lapso donde fueron realizadas las actividades correspondientes.
8. El aspirante acompañará el plan de actividad docente, la investigación científica y tecnológica y de extensión universitaria que, en líneas generales, desarrollará en caso de obtener el cargo concursado.
9. En caso de haberse especificado en el llamado a concurso más de un cargo o de una dedicación, el candidato deberá indicar a que cargo/s y dedicación/es aspira.
El aspirante que se presente a más de un concurso deberá cumplir en cada uno de ellos con todos los requisitos establecidos en este reglamento, sin poder remitirse a escritos o documentos presentados en otros.
ARTÍCULO 506. La presentación de nuevos títulos, antecedentes o trabajos con posterioridad a la clausura del plazo de inscripción, podrá efectuarse por escrito y hasta la oportunidad de establecerse los temas de la clase de oposición.
ARTÍCULO 507. El Ciclo Básico Común no dará curso a la inscripción de un profesor regular que se presente a concurso en la misma asignatura, en un cargo de igual o inferior categoría al que ostenta.
ARTÍCULO 508. Para presentarse a concurso el aspirante debe reunir las condiciones siguientes:
1. tener menos de SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha en que se inicia el período de inscripción,
2. tener título universitario o en su defecto acreditar antecedentes excepcionales que lo suplan. El jurado en su momento evaluará la pertinencia de dicha excepcionalidad, y
3. no estar comprendido en las causales de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos que se mencionan en el anexo del presente reglamento y de faltas a la ética universitaria.
ARTÍCULO 509. Los cargos docentes desempeñados por el Rector y el Decano no serán llamados hasta la finalización de los mandatos respectivos.
En aquellos casos en que el llamado a concurso se hubiere efectuado con anterioridad a las designaciones mencionadas, el concurso se tramitará en la Facultad de esta Universidad que tenga similitud con el cargo llamado o en una Facultad equivalente de otra Universidad Nacional, de acuerdo con la decisión que en cada caso adopte el Consejo Superior.
Las designaciones como profesores regulares podrán ser prorrogadas, a pedido del interesado, por un periodo igual al que hubieren ejercido las funciones de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano, y Secretarios de la Universidad o de las Facultades y hasta un máximo de CUATRO (4) años a partir de la fecha de la efectiva cesación en el desempeño de dichas funciones o del vencimiento del plazo de designación como profesor regular, lo que fuera posterior.
La prórroga también corresponderá si estuviese en uso de licencia en su cargo docente durante su desempeño.
ARTÍCULO 510. En la fecha y hora de vencimiento del plazo de inscripción, se labrará un acta donde constará la nómina de los aspirantes inscriptos para el cargo en concurso, la cual será refrendada por el funcionario de mayor jerarquía del Ciclo Básico Común que se encuentre presente. Una copia de dicha acta se remitirá a conocimiento del Consejo Directivo de la Facultad respectiva y del Consejo Superior.
ARTÍCULO 511. Dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo de inscripción, el Director dispondrá la exhibición en las carteleras murales y difundirá en la página electrónica y por otros medios al alcance del Ciclo Básico Común, la nómina de aspirantes inscriptos.
ARTÍCULO 512. Durante los QUINCE (15) días posteriores al cierre del período de inscripción, los docentes, los graduados y los estudiantes de esta Universidad o de otras Universidades Nacionales así como los demás aspirantes, podrán ejercer el derecho de objetar a los aspirantes inscriptos, fundados en su carencia de integridad moral y rectitud cívica y universitaria, carencia no compensable por méritos intelectuales (artículo 37, inciso c) , Título II, Capítulo II, del Estatuto Universitario), según el anexo del presente reglamento.
ARTÍCULO 513. La objeción debe ser explícitamente fundada y acompañada por las pruebas que se hicieran valer con el fin de eliminar la posibilidad de toda discriminación ideológica o política y de todo favoritismo localista (artículo 37, inciso b), Título II, Capítulo II, del Estatuto Universitario).
ARTÍCULO 514. Dentro de los CINCO (5) días de presentada la objeción, el Director del Ciclo Básico Común dará vista de ella al aspirante objetado para que formule su descargo, el que deberá hacerse por escrito dentro de los DIEZ (10) días de recibida la objeción.
ARTÍCULO 515. Cuando existieran pruebas que acrediten hechos o actos contrarios a la ética universitaria imputables al objetado y tomando en cuenta las actuaciones referentes a la objeción y todo otro antecedente debidamente documentado que estime pertinente o de interés, el Director del Ciclo Básico Común excluirá del concurso al aspirante objetado.
La Resolución que recaiga sobre la objeción, deberá ser dictada por el Director del Ciclo Básico Común luego de haberse recibido el descargo o de vencido el plazo para presentarlo y será notificada a las partes dentro de los CINCO (5) días siguientes.
Éstas podrán apelar dentro de los CINCO (5) días de recibida la notificación ante el Consejo Superior, el que resolverá definitivamente sobre la cuestión, en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días de recibidas las actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO 516. De aceptarse la objeción a que se refiere el artículo anterior, el aspirante será eliminado de la nómina respectiva.
III. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS
ARTÍCULO 517. Los miembros de los jurados que actuarán en los concursos serán designados por el Consejo Superior, a propuesta del Director del Ciclo Básico Común y del Consejo Directivo de la Facultad respectiva. Las Resoluciones del Consejo Superior y del Consejo Directivo serán adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Ciclo Básico Común tendrá QUINCE (15) días para la propuesta de UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente y remitirá, conjuntamente con la nómina de inscriptos la Resolución al Consejo Directivo de la Facultad respectiva a fin de que proponga, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a los restantes de DOS (2) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes del jurado.
ARTÍCULO 518. Las propuestas de designación de jurados del modo que refiere el artículo anterior, se elevará junto con la nómina de inscriptos, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al cierre de la inscripción, y deberá ser resuelta por el Consejo Superior, dentro de los SESENTA (60) días de recibidas las actuaciones.
Los integrantes del jurado, de autoridad e imparcialidad indiscutibles, deberán ser o haber sido profesores de ésta u otras Universidades del país o del extranjero, con categoría docente igual o superior a la del cargo que se concursa. Los Consejos Directivos en su resolución también podrán proponer, en casos excepcionales y debidamente fundados, especialistas destacados en la materia o disciplina correspondiente al llamado a concurso.
En el caso de profesores de Universidades Nacionales debe mencionarse apellido y nombres, categoría, carácter de la designación que especifique que el cargo fue obtenido por concurso, asignatura o área correspondiente a su designación, Facultad y Universidad.
Cuando se trate de especialistas destacados en la materia correspondiente al llamado a concurso, se agregará un “curriculum vitae” resumido, lo suficientemente explícito como para permitir establecer, su autoridad indiscutible.
En ningún caso el profesor que cesa por aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario podrá integrar el jurado que intervendrá en el llamado correspondiente al cargo que deja vacante.
El Rector, los Decanos y el Director del Ciclo Básico Común, no podrán ser miembros de ningún jurado, en sus jurisdicciones respectivas.
ARTÍCULO 519. El jurado deberá estar compuesto por no menos de TRES (3) miembros titulares y no menos de TRES (3) miembros suplentes.
En todos los concursos el jurado que deberá intervenir estará integrado por, al menos, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente no pertenecientes a la Facultad respectiva a propuesta del Director del Ciclo Básico Común.
Además, en los concursos de renovación, al menos UN (1) integrante titular y UN (1) integrante suplente, a propuesta del Consejo Directivo de la Facultad respectiva, deberán ser externos a la Universidad de Buenos Aires. Se deberá proponer como miembro del jurado a quien se desempeña en una categoría superior al cargo concursado excepto en los casos para la renovación de profesores titulares en los que se podrá proponer de igual o superior categoría.
Los miembros titulares serán sustituidos por su miembro suplente correspondiente, y en caso de imposibilidad de este último, el Director del Ciclo Básico Común o el Consejo Directivo de la Facultad respectiva, según corresponda, propondrá al Consejo Superior un nuevo miembro, en caso de aceptarse las recusaciones, excusaciones o renuncias o de producirse incapacidad, remoción o fallecimiento, de acuerdo con los criterios establecidos precedentemente.
Salvo en los casos de excusaciones o recusaciones, los que se regirán según lo dispuesto por el artículo 524, en los demás supuestos la resolución que autorice la sustitución será dictada por el Director del Ciclo Básico y comunicada al Consejo Directivo y al Consejo Superior.
ARTÍCULO 520. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación de la designación del jurado por el Consejo Superior, el Director del Ciclo Básico Común notificará fehacientemente a sus integrantes y a los aspirantes.
Posteriormente a dicha notificación, se dará a publicidad, durante CINCO (5) días, la nómina de sus miembros en la cartelera mural del Ciclo Básico Común y en su página electrónica, juntamente con la de los aspirantes, indicando el cargo o cargos motivo del llamado a concurso.
ARTÍCULO 521. Los miembros del jurado podrán ser recusados por escrito, con causa fundada, por los aspirantes, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 520. El Director del Ciclo Básico Común dará traslado al recusado para que en el plazo de CINCO (5) días presente el descargo, con copia de la objeción efectuada.
ARTÍCULO 522. Serán causales de recusación:
1. el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad entre el jurado y el aspirante,
2. tener el jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad con alguno de los aspirantes, salvo que la sociedad fuese anónima,
3. tener el jurado pleito pendiente con el aspirante,
4. ser el jurado o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador,
5. ser o haber sido el jurado autor de denuncia o querella contra el aspirante o denunciado o querellado por éste ante los tribunales de justicia o tribunal académico con anterioridad a la designación del jurado,
6. haber emitido el jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuicio acerca del resultado del concurso que se tramita,
7. tener el jurado amistad íntima con alguno de los aspirantes o enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos en el momento de su designación,
8. haber recibido el jurado importantes beneficios del aspirante,
9. carecer el jurado de
versación reconocida en el área del conocimiento
científico o técnico motivo del concurso, y
10. haber existido transgresiones a la ética universitaria por parte del jurado, debidamente documentadas.
No será causal de excusación ni de recusación de los miembros del jurado el haber actuado en concursos anteriores en los que se inscribieron aspirantes que participan en el concurso que se tramita.
ARTÍCULO 523. Todo miembro de un jurado que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo anterior, estará obligado a excusarse.
ARTÍCULO 524. Las recusaciones a los miembros del jurado se tramitarán y serán resueltas por el Consejo Superior. Para tal fin el Director del Ciclo Básico Común elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de haberse presentado los descargos. El Consejo Superior resolverá definitivamente dentro de los QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO 525. Las excusaciones serán resueltas, según corresponda, por el Director del Ciclo Básico Común o por el Consejo Directivo de la Facultad respectiva, informando al Consejo Superior
ARTÍCULO 526. De aceptarse la recusación, el miembro separado del jurado será reemplazado por su miembro suplente, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 520.
ARTÍCULO 527. Cuando un aspirante objetado hubiera formulado recusación contra algún miembro del jurado, el trámite de esta última quedará suspendido hasta tanto quede resuelta la objeción.
ARTÍCULO 528. Los jurados y aspirantes podrán hacerse representar en los trámites de las objeciones y recusaciones. Para ello será suficiente una carta poder con certificación de la firma por escribano público o por el funcionario habilitado al efecto por el Ciclo Básico Común.
No podrán ejercer la representación de los jurados y los aspirantes, el Rector, los Decanos, el Director del Ciclo Básico Común, los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos, los Secretarios de la Universidad y del Ciclo Básico Común o de las Facultades, el personal administrativo y los restantes miembros del jurado.
Si la incompatibilidad surgiera durante el trámite de la impugnación, el apoderado deberá ser reemplazado dentro de los CINCO (5) días en que aquélla se produjera, lapso durante el cual quedan suspendidos los términos.
ARTÍCULO 529. Las actuaciones relativas a las objeciones, recusaciones y excusaciones no quedarán incorporadas a las del concurso, pero deberán acompañar al expediente.
ARTÍCULO 530. Los jurados podrán ser sustituidos cuando, una vez transcurrido un lapso de QUINCE (15) días de su notificación no hubieran enviado respuesta a la comunicación fehaciente de su designación.
La sustitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 519, será dispuesta por el Director del Ciclo Básico Común o por el Decano de la Facultad respectiva, según corresponda y comunicada al Consejo Directivo y al Consejo Superior.
IV. DE LA ACTUACION DEL JURADO
ARTÍCULO 531. Dentro de los DIEZ (10) días posteriores al vencimiento de los plazos para la presentación de las recusaciones, excusaciones u objeciones o cuando ellas hubieran quedado resueltas con carácter definitivo, el Director del Ciclo Básico Común convocará al jurado para su constitución.
En caso de mediar imposibilidad de cumplir por parte de algún integrante del jurado de sus obligaciones como tal, el Director del Ciclo Básico Común procederá a reemplazarlo por resolución con su miembro suplente, comunicándolo al Consejo Directivo de la Facultad correspondiente y al Consejo Superior.
ARTÍCULO 532. El Director del Ciclo Básico Común pondrá a disposición del jurado todos los antecedentes y la documentación de los aspirantes, debiendo el jurado expedirse dentro de los TREINTA (30) días de haber recibido los antecedentes y la documentación a que se refiere el artículo anterior. Este término podrá, ampliarse, por QUINCE (15) días cuando una solicitud fundada en tal sentido fuera aprobada por el Director del Ciclo Básico Común.
ARTÍCULO 533. Cuando los jurados actuantes en concursos para proveer cargos de profesores regulares en el marco de la presente reglamentación decidan que algún aspirante no posee antecedentes de auténtica jerarquía, podrá excluirlo de realizar la entrevista personal y la prueba de oposición, mediante dictamen debidamente fundado.
Los aspirantes que realizaron la prueba de oposición podrán ser excluidos del orden de méritos establecido en el dictamen final del jurado, con los fundamentos correspondientes.
ARTÍCULO 534. Los miembros del jurado en forma conjunta deberán entrevistarse personalmente con cada uno de los aspirantes no excluidos según el artículo 33, con el objeto de conocer y valorar:
1. la motivación docente,
2. la manera en
que ha desarrollado, desarrolla y eventualmente,
desarrollará la enseñanza,
3. sus puntos de vista sobre los temas básicos de su campo de conocimiento que deben transmitirse a los alumnos,
4. la importancia relativa que otorga a su área de conocimiento así como a la ubicación de la asignatura en el plan de estudios de la carrera,
5. los medios que propone para mantener actualizada la enseñanza y llevar a la práctica los cambios que sugiere,
6. sus planes de investigación y de extensión, y
7. cualquier otra información que, a juicio de los miembros jurado, resulte conveniente requerirle.
ARTÍCULO 535. El Consejo Superior dictará el reglamento al cual se ajustarán la entrevista personal y las pruebas de oposición, así como la consideración de otros elementos de juicio.
Las pruebas de oposición y las entrevistas personales serán anunciadas durante un lapso no menor de CINCO (5) días previos a la fecha de su realización en las carteleras, redes sociales y en la página electrónica del Ciclo Básico Común. Serán de carácter público y obligatorio para todas las categorías de profesor regular concursadas.
Los aspirantes no podrán asistir a la prueba de oposición ni a la entrevista personal de los otros aspirantes inscriptos en el concurso.
ARTÍCULO 536. El jurado examinará minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y en ningún caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple antigüedad en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo.
Los jurados podrán exigir que se presente copia de las publicaciones y de los trabajos realizados, así como otros elementos probatorios de sus antecedentes, los que quedarán a resguardo en el Ciclo Básico Común y serán devueltos a los aspirantes una vez sustanciado el concurso.
ARTÍCULO 537. El dictamen del jurado, que firmarán todos los integrantes, deberá fundarse de manera explícita y contendrá:
1. la justificación debidamente fundada, de las exclusiones de aspirantes del concurso (artículo 533),
2. la nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía para el cargo motivo del concurso,
3. el detalle y la evaluación de:
a. antecedentes y títulos,
b. publicaciones, trabajos científicos y académicos,
c. entrevista personal y plan de trabajo (docente, de investigación, de extensión),
prueba de oposición,
d. demás elementos de juicio considerados.
4. orden de méritos para el cargo objeto del concurso, detalladamente fundado. El jurado considerará para tal efecto todos y cada uno de los elementos del inciso .La nómina será encabezada por el aspirante propuesto para ocupar el cargo motivo del concurso, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia de los temas tratados en éstos, la eficacia de su labor docente, de investigación y de extensión o cualquier otro elemento que permita justificar la diferencia en jerarquía.
En el caso de haberse especificado más de una categoría y/o dedicación, el jurado se expedirá sobre estos puntos.
Si no existiera unanimidad, se elevarán tantos dictámenes como posiciones existieran.
ARTÍCULO 538. A efectos de verificar la regularidad del trámite del concurso, podrán asistir en carácter de veedores- UN (1) profesor, UN (1) graduado y UN (1) estudiante, a todas las deliberaciones del jurado, a las entrevistas personales y a la prueba de oposición, aunque no a las reuniones en que se establezcan los temas para dicha prueba.
Dichos veedores no tendrán voto pero sí voz para opinar, en oportunidad de la elaboración del dictamen, además de lo indicado precedentemente sobre las condiciones didácticas de los aspirantes.
La designación de dichos veedores será realizada por el Decano de la Facultad respectiva, en coincidencia con la propuesta del claustro respectivo. En caso de existir más de una propuesta el Consejo Directivo resolverá al respecto y será comunicado al Ciclo Básico Común.
El estudiante designado para actuar como veedor deberá tener aprobada la materia objeto del llamado a concurso o, como mínimo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las asignaturas que componen el plan de estudios de la carrera en que se halle inscripto y reunir las condiciones para ser elegido representante por el claustro pertinente.
ARTÍCULO 539. El dictamen del jurado deberá ser notificado a los aspirantes dentro de los CINCO (5) días de emitido y será impugnable por defectos de forma o de procedimiento así como por manifiesta arbitrariedad, dentro de los CINCO (5) días de su notificación. Este recurso deberá interponerse y fundarse por escrito ante el Director de Ciclo Básico Común, el que deberá remitirlo a la Facultad respectiva dentro del tercer día de vencidos los plazos para impugnar.
ARTÍCULO 540. Dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo para impugnar el dictamen, sobre la base de éste, de las observaciones formuladas por los veedores a que hace referencia el artículo 538 de este reglamento y de las impugnaciones que hubieren formulado los aspirantes, las cuales, salvo en el caso del inciso a), deberán quedar resueltas previamente con el asesoramiento legal de la Facultad respectiva.
El Consejo Directivo de la Facultad respectiva, expresando los fundamentos, podrá:
1. solicitar al jurado, por
mayoría absoluta, la ampliación o aclaración del
dictamen. El jurado deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días de
tomar conocimiento de la solicitud,
2. aprobar el dictamen del jurado, por mayoría absoluta, emitido por unanimidad o por mayoría, proponiendo al Consejo Superior:
a. la designación del aspirante correspondiente, o
b. declarar desierto el concurso,
3.
a. adoptar el dictamen de minoría,
b. apartarse del dictamen del jurado para declarar desierto el concurso o dejarlo sin efecto ó
c. efectuar una propuesta alterando el orden de méritos sugerido por el jurado. En estos casos, el Consejo Directivo deberá hacerlo de manera fundada y con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
En caso de no obtenerse las mayorías establecidas precedentemente, las actuaciones serán giradas al Consejo Superior, el que, por mayoría absoluta de sus miembros adoptará la resolución definitiva.
ARTÍCULO 541. La Resolución recaída sobre el concurso será notificada a los aspirantes quienes, dentro de los CINCO (5) días posteriores, podrán impugnar lo dispuesto por el Consejo Directivo mediante escrito presentado al Decano de la Facultad respectiva fundado en defectos de forma o de procedimiento así como por manifiesta arbitrariedad.
Cumplido el término establecido precedentemente, las actuaciones del concurso y el recurso, si lo hubiera, serán elevadas al Consejo Superior.
ARTÍCULO 542. El Consejo Superior podrá solicitar aclaraciones sobre la propuesta del Consejo Directivo y resolverá respecto de ella en forma fundada.
El Consejo Superior, dentro de los SESENTA (60) días de recibida, podrá aceptar la propuesta del Consejo Directivo, devolverla, rechazarla o modificarla.
Si la propuesta fuera rechazada el concurso quedará sin efecto.
Si el Consejo Superior resolviera modificar la propuesta del Consejo Directivo, tomando el dictamen del jurado si éste fuera unánime o uno de los dos dictámenes si los hubiere por mayoría y minoría, el Consejo Superior deberá hacerlo por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros y de manera fundada.
En los concursos en los que no se formulen propuestas para la totalidad de los cargos concursados, los que no se provean serán declarados desiertos.
V. DE LA DESIGNACION DE PROFESORES
ARTÍCULO 543. La designación de profesor regular estará a cargo del Consejo Superior y no podrá efectuarse en una categoría o en un régimen de dedicación diferente al establecido en el llamado a concurso respectivo. La duración de la designación está regida por las previsiones del artículo 44, Título II, del Estatuto Universitario.
ARTÍCULO 544. La permanencia en los regímenes de dedicación exclusiva o semiexclusiva de los profesores designados de acuerdo con las condiciones del llamado a concurso, sólo podrá suspenderse o alterarse en menos cuando el profesor fuere designado para desempeñar cargos directivos en Universidades Nacionales, funciones de gobierno y otras en organismos nacionales o internacionales y únicamente por el tiempo que dure dicha designación.
El Director del Ciclo Básico Común resolverá las situaciones que se planteen, comunicando la decisión al Rectorado para dar cuenta al Consejo Superior y notificación de las dependencias pertinentes.
ARTÍCULO 545. El profesor deberá cumplir el período de su designación en la dedicación en que fuera llamado el concurso.
Sólo podrán producirse modificaciones en el régimen de dedicación mediante otro llamado a concurso.
ARTÍCULO 546. Toda solicitud que el profesor formule para disminuir el régimen de dedicación será considerada como renuncia al cargo, con excepción de lo expresado en el artículo 544.
ARTÍCULO 547. Notificado de su designación, el profesor deberá asumir sus funciones dentro de los SESENTA (60) días, salvo que invocará un impedimento justificado ante el Director del Ciclo Básico Común.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director del Ciclo Básico Común por un término no mayor de TREINTA (30) días.
Transcurrido ese plazo o vencida la prórroga acordada, si el profesor no se hiciera cargo de sus funciones, el Director del Ciclo Básico Común deberá poner el hecho en conocimiento del Consejo Superior para que éste deje sin efecto la designación.
ARTÍCULO 548. Si la designación quedara sin efecto por las razones mencionadas en el artículo anterior, el profesor quedará inhabilitado para presentarse a concurso o ejercer cualquier cargo docente en la Universidad por el término de DOS (2) años a partir de la fecha en que debió asumir sus funciones.
Igual sanción corresponderá al profesor que, una vez designado, permanezca en su cargo por un lapso menor a DOS (2) años sin invocar causa justificada a juicio del Director del Ciclo Básico Común.
No procederá la sanción cuando el profesor renuncie por haber optado por otro cargo ganado por concurso o de mediar causa suficiente a juicio del Consejo Superior.
Este artículo se incluirá en la notificación de la designación.
ARTÍCULO 549. Cuando el Consejo Superior deje sin efecto el nombramiento de un profesor por no haberse hecho cargo de funciones (artículo 547), o por haberse aceptado su renuncia, o cuando se hubiese dispuesto la aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario, el Director del Ciclo Básico Común comunicará tal situación al Consejo Directivo de la Facultad respectiva quien podrá proponer la designación de quien le sigue en el orden de méritos establecido por el jurado.
Dicha propuesta deberá ser formulada no más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días de haber dictado el Consejo Superior la resolución sobre el concurso y efectuado las designaciones correspondientes y deberá ser puesta en conocimiento al Ciclo Básico Común.
ARTÍCULO 550. La designación de los profesores titulares, asociados y adjuntos resultante de los concursos, no implica la consolidación de la asignación de dichos nombramientos en la materia concursada.
La asignación mencionada dependerá de eventuales modificaciones de los planes de estudios, reorganización de la Facultad del Ciclo Básico Común u otras razones que decida la Universidad.
V. DE LOS CONCURSOS DE RENOVACIÓN
ARTÍCULO 551. El llamado a concurso para la renovación de cargos de profesor regular, en los casos en que las designaciones caduquen por el régimen de periodicidad de cátedra en los términos fijados por el Estatuto Universitario, se efectuará no menos de DIECIOCHO (18) meses antes de que se produzca la caducidad de la designación.
En la difusión del llamado a concurso se incluirán las alternativas que resulten del artículo 45 del Estatuto Universitario y de los artículos 560 y 561 de este reglamento.
ARTÍCULO 552. El profesor que complete su período de designación conservará su condición de profesor regular y continuará en el desempeño de sus tareas docentes, de investigación y de extensión hasta que se complete la sustanciación del concurso correspondiente.
ARTÍCULO 553. El llamado a concurso de renovación podrá ser efectuado modificando la mención de la materia según considere conveniente el Director del Ciclo Básico Común en atención al reordenamiento que, por razones curriculares y de mejor organización académica, estime corresponder, sin que esto implique menoscabo en los derechos del profesor que desempeña el cargo y que resulten de la aplicación del artículo 552 de este reglamento.
ARTÍCULO 554. Si el Director del Ciclo Básico Común propusiera no llamar a concurso para la renovación de un cargo de profesor regular por desaparición de la materia, o por razones curriculares y de organización académica, deberá informarlo al Consejo Superior, quien resolverá en definitiva.
Si se rechazara el criterio dispuesto en el párrafo anterior, el Director del Ciclo Básico Común deberá proceder a elevar la propuesta para el llamado a concurso. En este caso corresponderá la aplicación de lo dispuesto por el artículo 553.
Si se aprobara la caducidad de la designación del profesor regular, esta se producirá en la fecha de la resolución del Consejo Superior o a su vencimiento normal, lo que ocurriere después, en este caso percibirá la indemnización a que se refiere el artículo 564.
ARTÍCULO 555. Al presentar la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 505, el profesor que renueva su cargo, deberá agregar un informe sobre el cumplimiento del plan de actividades docente, de investigación y/o extensión presentado en el concurso anterior, acompañado de las certificaciones que corresponda.
ARTÍCULO 556. No podrán intervenir como jurados en concursos por periodicidad de cátedra aquéllos que actuaron como jurado en el concurso en virtud del cual fue designado el profesor cuya designación caduca, pudiendo actuar en el concurso de renovación siguiente.
ARTÍCULO 557. En los concursos por periodicidad, el Director del Ciclo Básico Común entregará al jurado actuante:
1. la documentación del concurso anterior,
2. el informe que el profesor con dedicación exclusiva o semiexclusiva debe presentar cada DOS (2) años, con la resolución adoptada en cada caso por el Director del Ciclo Básico Común, y
3. las encuestas oficialmente puestas en práctica por el Ciclo Básico Común, implementadas a nivel de alumnos y docentes en el dictado y cursado de cada materia, en el caso de que las hubiere.
ARTÍCULO 558. En ningún caso los jurados podrán excluir del concurso, por evaluación de los antecedentes, al aspirante que revista como profesor regular en el cargo que se concursa.
ARTÍCULO 559. Los jurados incluirán en la primera parte del dictamen su opinión sobre la actuación del profesor cuya designación caduca, determinando en forma explícita y fundada si se ha desempeñado en forma satisfactoria o no, valorando especialmente los puntos a, b, c, d y e del inciso 3. del artículo 537.
Si se inscribieran otros concursantes, además del profesor cuya designación caduca, o si se concursaron conjuntamente cargos de categoría superior al ocupado por éste, en la segunda parte del dictamen constará la evaluación de todos los concursantes, incluido el que renueva, de acuerdo con los puntos a, b, c, d y e del inciso 3. del artículo 537 estableciendo un orden de méritos entre ellos.
En la parte final del dictamen, el jurado hará constar la propuesta de renovación o no del profesor cuya designación caduca y, en su caso, la de designación del aspirante con méritos equivalentes o superiores a los de aquél, de acuerdo con el orden de méritos establecido en la segunda parte del dictamen y con el número de cargos que se hubieran llamado a concurso.
ARTÍCULO 560. Cuando el jurado se pronuncie afirmativamente acerca del desempeño satisfactorio en el cargo por el profesor que renueva su designación, pero afirme que existe otro concursante con méritos equivalentes o superiores a los de aquél, el Consejo Directivo de la Facultad respectiva podrá proponer además de la designación del profesor que renueva, la de los concursantes que fueren ubicados en los primeros lugares en el orden de méritos, en uno o más cargos nuevos de jerarquía igual a la que motiva el concurso. Esta decisión deberá ser comunicada al Ciclo Básico Común.
Cuando las necesidades de la enseñanza o los recursos presupuestarios hicieren inconveniente o imposible proceder de ese modo, se designará nuevamente al profesor que lo ocupaba, salvo que la superioridad de quien o quienes ocuparen puestos más altos en el orden de méritos fuera tal que, resultase manifiesto que corresponde designar a éstos en los cargos existentes.
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo debiera aumentarse el número de cargos en más de UNO (1) el incremento no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los cargos concursados.
ARTÍCULO 561. El jurado podrá recomendar, con los debidos fundamentos, que sólo el profesor que renueva su designación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Estatuto Universitario, lo haga en una categoría inmediatamente superior a la del cargo que renueva.
El Consejo Directivo de la Facultad respectiva podrá aceptar dicha propuesta por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, cuando los recursos presupuestarios así lo permitan.
En el caso de no obtenerse la mayoría establecida precedentemente, las actuaciones serán giradas al Consejo Superior, el que por mayoría absoluta de sus miembros adoptará la Resolución definitiva.
La designación de profesor titular plenario podrá realizarse únicamente en las condiciones de este artículo.
ARTÍCULO 562. En los casos en que se concursen conjuntamente cargos de distintas categorías, el jurado podrá proponer, en forma fundada, la designación del profesor cuya designación caduca, en una categoría superior a la del cargo que desempeña, si no hubiese sido superado, de acuerdo, con el orden de méritos, por otros aspirantes que concursan por aquella categoría.
ARTÍCULO 563. En los concursos por periodicidad será de aplicación el artículo 541 del presente reglamento.
ARTÍCULO 564. El profesor regular que no sea nuevamente designado en el cargo concursado será indemnizado, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 546 del Estatuto Universitario, con un monto fijo equivalente a SIETE (7) sueldos completos correspondientes a su categoría, según la escala vigente al momento de pago.
La indemnización se hará efectiva dentro de los SESENTA (60) corridos de la fecha de la Resolución del Consejo Superior que decida no renovar su designación.
ARTÍCULO 565. El profesor que hubiere recibido la indemnización que se refiere el artículo anterior no podrá ser contratado ni designado como profesor interino en esa u otra Facultad durante un lapso de SIETE (7) años.
En caso de obtener en el lapso indicado en el párrafo anterior otro cargo de profesor por concurso en la misma u otra Facultad, deberá proceder a la devolución proporcional a los años citados anteriormente, de la indemnización mencionada.
ARTÍCULO 566. La designación del profesor regular que caduca durante el año en que éste alcance la edad establecida por el artículo 552 del Estatuto Universitario, será prorrogada hasta el 1° de marzo del año siguiente.
ARTÍCULO 567. El período por el que es designado el profesor regular o renovada su designación (artículos 44 y 45 del Estatuto Universitario) se computa desde la fecha en que el Consejo Superior dicte la resolución pertinente.
VII. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 568. Las notificaciones serán efectuadas en el domicilio constituido, conforme con lo dispuesto en el artículo 505, inciso 6, de este reglamento.
ARTÍCULO 569. Los aspirantes y los jurados, según corresponda, serán notificados en forma fehaciente de las resoluciones siguientes:
1. las que dispongan el traslado de las impugnaciones, objeciones y recusaciones y las decisiones que recaigan sobre ellas,
2. las previstas en los artículos 520, 533, 541, 547 y 564 de este reglamento,
3. las que establezcan el lugar y la fecha en que:
a. serán sorteados los temas de las pruebas de oposición,
b. determinen el lugar y la fecha en que ellas se llevarán a cabo, y
c. las de las entrevistas personales,
4. el dictamen del jurado.
ARTÍCULO 570. Todos los términos establecidos en este reglamento se contarán por días hábiles en la Universidad.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior se suspenderán el último día hábil de la tercera semana de diciembre de cada año y se reanudarán el primer día hábil del mes de marzo año siguiente.
ARTÍCULO 571. La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento de las condiciones fijadas en este reglamento y de las referidas a las entrevistas personales y de las pruebas de oposición.
ARTÍCULO 572. El Director del Ciclo Básico Común deberá someter a la aprobación del Consejo Superior aquellas disposiciones que complementen el presente reglamento y sirvan para adecuarlo a sus condiciones peculiares sin apartarse de las establecidas en él con carácter general.
ARTÍCULO 573. Dejar establecido que la mayoría absoluta del Consejo Directivo es de NUEVE (9) votos y la del Consejo Superior es de DIECISÉIS (16) votos.
Los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo Directivo son ONCE (11) votos y del Consejo Superior VEINTE (20) votos.
ARTÍCULO 574. En las decisiones que adopte el Consejo Directivo de la Facultad respectiva deberá indicarse expresamente la cantidad de votos obtenidos (afirmativos, negativos y abstenciones)
ARTÍCULO 575. Las disposiciones de este reglamento serán de aplicación a partir de la fecha de su aprobación para todos los concursos de profesores regulares, incluso aquellos que actualmente están en trámite en una etapa anterior a la inscripción, sin perjuicio de la validez de los actos que se hubieran cumplido con anterioridad.
ARTÍCULO 576. El Ciclo Básico Común o la Facultad respectiva en los casos que corresponda, remitirán el expediente original de toda actuación en la que el Consejo Superior deba adoptar decisiones, excepto las vinculadas con los artículos 501 y 502 (pedidos para llamado), 517 (propuesta de jurado) y 510 (renuncias o sustitución de jurados) y 525 (excusaciones), debiendo permanecer en cada una de ellas una fotocopia debidamente autenticada.
ARTÍCULO 577. Cuando se tramiten cargos de diferente categoría para igual materia, el Director del Ciclo Básico Común deberá iniciar actuaciones separadas, debiendo el jurado emitir dictamen en cada caso.
ARTÍCULO 578. La Comisión de Concursos está facultada para requerir todos los informes o datos necesarios para el estudio de los expedientes sometidos a su consideración.
ANEXO I: INHABILITACIONES (arts. 509 inc 3. y 513)
- El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de libertad o el término previsto para la prescripción de la pena.
- El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras dure su sanción.
- El inhabilitado para el ejercicio de los cargos públicos, mientras dure la inhabilitación.
- El sancionado con cesantía o exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal, mientras no sea rehabilitado.
- Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución y el Título X del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
- Sancionado mediante un juicio académico.
Haber violado los
regímenes de incompatibilidad establecidos por el Consejo Superior durante un
término de SIETE (7) años anteriores a la fecha de presentación al concurso.
[1] Resolución (CS) Nº 1864/18